Resumen: Tributación en AJD. Existencia de dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados; la segunda, la asunción -por la entidad de nueva constitución- del crédito hipotecario. Falta de competencia de la comunidad autónoma para gravar la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas", esto es, la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten. Conservación de la competencia únicamente respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio. Ausencia de análisis de la cuestión no delimitada en el auto de admisión. Inexistencia de orden de carga en plan de inspección.
Resumen: Inicio del procedimiento inspector. Acto de inicio que incluye una propuesta de liquidación. Ningún precepto contempla que la inclusión de una propuesta de liquidación en el acto de inicio del procedimiento inspector constituya un vicio esencial invalidante, sino que rige las reglas generales que determinan la anulabilidad o nulidad de los actos administrativos, tratándose de una mera irregularidad no invalidante. Además, junto a dicha propuesta, la puesta en conocimiento de la recurrente de los motivos y demás elementos y requisitos exigidos fue completa, y posibilitó en plenitud la defensa de los intereses de la contribuyente.
Resumen: Remisión a la sentencia 517/2021, de 15 de abril, recaída en el recurso 1382/2020. Procedimientos tributarios. Prejudicialidad. Artículo 180.1 de la LGT (redacción original). Remitido el tanto de culpa a la jurisdicción penal se suspende la tramitación de los procedimientos administrativos, reanudándose los mismos cuando se devuelva por parte de dicha jurisdicción; transcurrido el plazo de duración del procedimiento inspector, no se produce la interrupción del plazo de prescripción.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, resultando, por tanto, confirmada la sentencia de instancia, en tanto que, habiéndose sobrepasado el plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras, no se había producido la interrupción del plazo de prescripción, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo a la notificación de la liquidación. La interpretación del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lleva a la Sala a concluir que, remitido el tanto de culpa a la jurisdicción penal se suspende la tramitación de los procedimientos administrativos, reanudándose los mismos cuando se devuelvan por parte de dicha jurisdicción. Si hubiera transcurrido el plazo de duración del procedimiento administrativo en cuestión, no se producirá la interrupción del plazo de prescripción.
Resumen: Determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector. En particular, ha de discernirse si ha de fijarse ese momento en la notificación de la liquidación o en la ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto por parte del interesado
Resumen: Ejecución de sentencia firme. Plazo para llevar a debido efecto la ejecución. El plazo y modo de ejecución es el establecido en el art. 103 y siguientes de la LJCA. No son aplicables, en principio, a la ejecución judicial, los plazos y efectos previstos en las normas que regulan los procedimientos tributarios. En caso de retroacción de actuaciones, no queda ejecutada la sentencia con el simple inicio del procedimiento destinado a dar cumplimiento al fallo, ni corresponde decidir sobre la adecuación al órgano de ejecución, sino al Tribunal sentenciador. Cabe aplicar al caso el artículo 70 y, por remisión, el 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -RGRVA- para limitar los plazos de ejecución de las sentencias, por voluntad de la propia Administración. No cabe ordenar, en vía económico-administrativa, una segunda retroacción de actuaciones para subsanar defectos formales, fuera del ámbito judicial de la ejecución de sentencia.
Resumen: Anulación por sentencia judicial firme de una liquidación obtenida tras un procedimiento de comprobación de valores. Orden de retroacción de actuaciones para que se reinicie la tramitación de la tasación pericial contradictoria. Tramitación conforme a lo dispuesto por el órgano judicial en cumplimiento de la sentencia. En ausencia de disposición al efecto, aplicación de los artículos 135 de la LGT y 161 y ss del Real Decreto 1065/2007. Plazo de seis meses para la terminación del procedimiento. Suspensión del procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria. El transcurso del plazo de seis meses sin la finalización de la tasación comporta el levantamiento de la suspensión.
Resumen: La ejecución de sentencia se rige por lo dispuesto en los arts. 103 y ss de la LJCA. Tratándose de un vicio formal identificado en un procedimiento de inspección, atinente a la práctica de la tasación pericial contradictoria, dados los términos de la sentencia a ejecutar que nada dispone al efecto más que la retroacción, es de aplicación el art. 150.5 de la LGT, aplicable por motivos temporales. Prescripción de la potestad liquidatoria de la administración.
Resumen: Principio de buena administración. Es exigible que las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria consten expresamente motivadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad. La exigencia de motivación no se satisface cuando las dilaciones se justifican en vía revisora por el órgano económico administrativo, ya que corresponde hacerla al órgano que dicta la resolución que finaliza el procedimiento e impone el gravamen al obligado tributario.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar cuál es el plazo de que dispone la administración para, en ejecución de una resolución económico-administrativa que hubiere anulado un acto proveniente de unas actuaciones inspectoras por razones materiales o de fondo, dictar un nuevo acto en sustitución del revocado. En particular, discernir si resulta de aplicación el artículo 150.7 LGT , introducido por la Ley 34/2015, o el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA. En caso de que resulte aplicable en estas situaciones el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, determinar en qué fecha ha de situarse el dies a quo del mismo y qué consecuencias comporta su incumplimiento por parte de la administración ejecutante.